TEMA 18
LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
CONCEPTO Y CLASES. REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN. CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS. GARANTÍAS. ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN. INVALIDEZ. ACTUACIONES PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS. ADJUDICACIÓN. NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO. EJECUCIÓN. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. DEFINICIONES DE LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
INTRODUCCIÓN
Abordamos en este tema el estudio de los contratos administrativos y de su régimen jurídico. En el desarrollo de nuestra exposición analizaremos las clases y modalidades de contratación administrativa aplicables en las Entidades Locales, para centrarnos posteriormente en los requisitos legales exigibles para su celebración. Para concluir nos detendremos en las disposiciones comunes establecidas en la normativa básica en esta materia contenida principalmente en el Real Decreto Legislativo 2/ 2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas.
Al concluir nuestro estudio deberemos ser capaces de:
- Establecer el concepto de contrato administrativo
- Señalar y comprender las distintas clases de contratos administrativos
- Entender el régimen jurídico aplicable para la válida celebración de los contratos administrativos
- Conocer las disposiciones comunes a los contratos administrativos existentes
1. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS:
CONCEPTO Y CLASES
1.1. Normativa aplicable
Los contratos que celebren las
Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones establecidas en el
Real Decreto Legislativo 2/ 2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas (en
adelante TRLCAP).
Asimismo es aplicable el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Se entiende por Administraciones Públicas
a los efectos del TRLCAP:
a)
La Administración General del Estado.
b)
Las Administraciones de las Comunidades
Autónomas.
c)
Las entidades que integran la
Administración Local.
Deberán asimismo ajustar su actividad
contractual al TRLCAP los organismos autónomos en todo caso y las restantes
entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o
dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, siempre que en
aquéllas se den los siguientes requisitos:
-
Que hayan sido creadas para satisfacer
específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial
o mercantil.
-
Que se trate de entidades cuya actividad
esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras
entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un
control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de
dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los
cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de
derecho público.
1.1.1. Negocios y contratos excluidos
Quedan fuera del ámbito del TRLCAP, y por
tanto se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios del
TRLCAP para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse:
a)
La relación de servicio de los
funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
b)
Las relaciones jurídicas derivadas de la
prestación por parte de la Administración de un servicio público que los
administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa,
tasa o precio público de aplicación general a los usuarios.
c)
Los convenios de colaboración que celebre
la Administración General del Estado con la Seguridad Social, las Comunidades
Autónomas, las Entidades locales, sus respectivos organismos autónomos y las
restantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí.
d)
Los convenios de colaboración que, con
arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con
personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto
no esté comprendido en los contratos regulados en la Ley o en normas
administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos asimismo los convenios
que sean consecuencia del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea.
e)
Los acuerdos que celebre el Estado con
otros Estados o con entidades de derecho internacional público.
f)
Los contratos de suministro relativos a
actividades directas de los organismos autónomos de las Administraciones
públicas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes
sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o
sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines
peculiares, y siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias
específicas a ellos atribuidas por la Ley.
g)
Los contratos y convenios derivados de
acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea, relativos a obras o suministros destinados a la
realización o explotación en común de una obra o relativos a los contratos
regulados en el Título IV, Libro II del TRLCAP, destinados a la realización o
explotación en común de un proyecto.
h)
Los contratos y convenios efectuados en
virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento
de tropas.
i)
Los contratos y convenios efectuados por
el procedimiento específico de una organización internacional.
j)
Los contratos relativos a servicios de
arbitraje y conciliación.
k)
Los contratos relacionados con la
compraventa y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos
financieros y los servicios prestados por el Banco de España. Se entienden
asimismo excluidos los contratos relacionados con la instrumentación de
operaciones financieras de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades
previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos,
créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos relacionados con
instrumentos financieros derivados concertados para cubrir los riesgos de tipo
de interés y de cambio derivados de los anteriores.
1.2. Libertad de pactos
La Administración podrá concertar los
contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean
contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena
administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las
prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla.
1.3. Clases de contratos: carácter
administrativo y privado de los contratos
Los contratos que celebre la
Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado. Existe
además una tercera categoría de contratos, denominados “contratos mixtos”.
Los definimos a continuación.
1.3.1. Contratos administrativos
Son contratos administrativos:
a)
Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o
separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la
realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios,
excepto los contratos de seguros y bancarios y de inversiones y los contratos
que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los
de espectáculos.
b)
Los de objeto distinto a los anteriormente
expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar
vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por
satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica
competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
1.3.2. Contratos privados
Los restantes contratos celebrados por la
Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular,
los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios
jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores
negociables, así como los contratos de seguros y bancarios y de inversiones y
los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y
literaria y los de espectáculos.
1.3.3. Contratos mixtos
Cuando un contrato administrativo contenga
prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase
se atenderá, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al
carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista
económico.
1.4. Régimen jurídico de los contratos
administrativos
Los contratos administrativos se regirán
en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por el TRLCAP y
sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes
normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho
privado.
No obstante, los contratos administrativos
especiales, se regirán por sus propias normas con carácter preferente.
El orden jurisdiccional contencioso
administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan
entre las partes en los contratos administrativos.
1.5. Régimen jurídico de los contratos
privados
Los contratos privados de las
Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación,
en defecto de normas administrativas específicas, por el TRLCAP y sus
disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las
normas de derecho privado.
A los contratos de compraventa, donación,
permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles,
propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer
lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación
patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas.
Los contratos referentes a contratos de
seguros y bancarios y de inversiones y los contratos que tengan por objeto la
creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, se
adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del
Título IV, Libro II, del TRLCAP.
El orden jurisdiccional civil será el
competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los
contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los
que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en
consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha
jurisdicción.
2. REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN CON LA
ADMINISTRACIÓN
2.1. Requisitos de los contratos
Los contratos de las Administraciones
públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las
excepciones establecidas por el TRLCAP y, en todo caso, a los de igualdad y no
discriminación.
Son requisitos para la celebración de los
contratos de las Administraciones públicas, salvo que expresamente se disponga
otra cosa en el TRLCAP, los siguientes:
-
La competencia del órgano de contratación.
-
La capacidad del contratista
adjudicatario.
-
La determinación del objeto del contrato.
-
La fijación del precio.
-
La existencia de crédito adecuado y
suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para
la Administración.
-
La tramitación de expediente, al que se
incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas
que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.
-
La fiscalización previa de los actos
administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los
términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes
normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas al
TRLCAP.
-
La aprobación del gasto por el órgano
competente para ello.
-
La formalización del contrato.
2.1.1. Competencia del órgano de
contratación
En relación con el órgano de contratación,
en la Administración Local, tienen competencia para contratar el Alcalde y el
Pleno.
El Alcalde tiene competencia para
contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 %
de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 6, 01
millones de euros; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no
sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus
anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos
ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
Asimismo es competente para la contratación de obras, servicios y suministros
que, excediendo de la cantidad anterior, tengan una duración no superior a un
año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto local.
El Pleno es competente para contratar en
todos aquellos casos en los que se superen los límites anteriores.
2.1.2.Capacidad del contratista
adjudicatario
Podrán contratar con la Administración las
personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena
capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o
profesional. Este último requisito será sustituido por la correspondiente
clasificación en los casos en que sea legalmente exigible.
Además de la clasificación que resulte
procedente para la ejecución del contrato, los órganos de contratación podrán
exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares, que completen en la fase de selección y a efectos
de la misma, la acreditación de su solvencia mediante el compromiso de
adscribir a la ejecución los medios personales o materiales suficientes para
ello, que deberán concretar en su candidatura u oferta.
La capacidad de obrar de los empresarios
que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de
constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil,
cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le
sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se
realizará mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o acto
fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad,
inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial. Cuando se trate
de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea,
deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando
este registro sea exigido por la legislación del Estado respectivo. Los demás
empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de
la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la
Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.
En los casos en que sea necesario
justificar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, los
órganos de contratación precisarán en el anuncio los criterios de selección en
función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados.
A) Solvencia económica y financiera
La justificación de la solvencia económica
y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios
siguientes:
a)
Informe de instituciones financieras o, en
su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por
riesgos profesionales.
b)
Tratándose de personas jurídicas,
presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de
que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se
encuentren establecidas.
c)
Declaración relativa a la cifra de
negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados
por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios.
Si por razones justificadas un empresario
no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia
económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como
suficiente por la Administración.
B. Solvencia técnica en los contratos de obras
En los contratos de obras la solvencia
técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios
siguientes:
a)
Títulos académicos y experiencia del
empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los
responsables de las obras.
b)
Relación de las obras ejecutadas en el
curso de los últimos cinco años acompañada de certificados de buena ejecución
para las más importantes.
c)
Declaración indicando la maquinaria,
material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de
las obras.
d)
Declaración sobre los efectivos personales
medios anuales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el
empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los
tres últimos años.
e)
Declaración indicando los técnicos o las
unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta
disponga para la ejecución de las obras.
C) Solvencia técnica en los contratos de
suministro
En los contratos de suministro la
solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los
siguientes medios:
a)
Por relación de los principales
suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe,
fechas y destino público o privado, a la que se incorporarán los correspondientes
certificados sobre los mismos.
b)
Descripción del equipo técnico, medidas
empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio
e investigación de la empresa.
c)
Indicación de los técnicos o de las
unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato,
especialmente de aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su
caso, grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en la empresa.
d)
Muestras, descripciones y fotografía de
los productos a suministrar.
e)
Certificaciones establecidas por los
institutos o servicios oficiales u homologados encargados del control de
calidad y que acrediten la conformidad de artículos bien identificados con
referencia a ciertas especificaciones o normas.
f)
Control efectuado por la Administración o
en su nombre por un organismo oficial competente del Estado en el cual el
empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo,
cuando los productos a suministrar sean complejos o a título excepcional deban
responder a un fin particular ; este control versará sobre las capacidades de
producción y, si fuera necesario, de estudio e investigación del empresario,
así como sobre las medidas empleadas por este último para controlar la calidad.
D) Solvencia técnica o profesional en los
restantes contratos
En los demás contratos regulados por el
TRLCAP, la solvencia técnica o
profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus
conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá
acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios
siguientes:
a)
Las titulaciones académicas y
profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y,
en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
b)
Una relación de los principales servicios
o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y
beneficiarios públicos o privados de los mismos.
c)
Una descripción del equipo técnico y
unidades técnicas participantes en el contrato, estén o no integrados
directamente en la empresa del contratista, especialmente de los responsables
del control de calidad.
d)
Una declaración que indique el promedio
anual de personal, con mención, en su caso, del grado de estabilidad en el
empleo y la plantilla del personal directivo durante los últimos tres años.
e)
Una declaración del material,
instalaciones y equipo técnico de que disponga el empresario para la
realización del contrato.
f)
Una declaración de las medidas adoptadas
por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de
estudio y de investigación de que dispongan.
g)
Cuando se trate de servicios o trabajos
complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un
control efectuado por el órgano de contratación o en nombre de éste por un
organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el
empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la capacidad técnica del
empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de
investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
E) Prohibiciones de contratar
En ningún caso podrán contratar con la
Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a)
Haber sido condenadas mediante sentencia
firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de
secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y
la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por
delitos relativos al mercado y a los consumidores. La prohibición de contratar
alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes,
vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por
actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o
en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la
correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b)
Haber sido declaradas en quiebra, en
concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto
a intervención judicial; haber iniciado expediente de quita y espera o de
suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de
acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas.
c)
Haber dado lugar, por causa de la que
hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato
celebrado con la Administración.
d)
Haber sido sancionadas con carácter firme
por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia
profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en
materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y
salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.
e)
Estar incursa la persona física o los
administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de
incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos
cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos
regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, en los términos establecidos en la misma. La prohibición alcanza
igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de
convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el
párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas
ostenten su representación legal.
f)
No hallarse al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas
por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se
determine.
g)
Haber incurrido en falsedad grave al
facilitar a la Administración las declaraciones exigibles
h)
Haber incumplido las obligaciones
impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones
concedidas o de la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera
de las Administraciones públicas.
i)
Si se trata de empresarios no españoles de
Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en
un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la
legislación del Estado donde están establecidos.
j)
Haber sido sancionado como consecuencia del
correspondiente expediente administrativo en los términos previstos en el
artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 80 de la Ley
General Tributaria.
k)
No hallarse debidamente clasificadas o no
acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o
profesional.
F) Efectos de la falta de capacidad,
solvencia y de las prohibiciones de contratar
Las adjudicaciones de contratos en favor
de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que
se hallen comprendidas en alguno de los supuestos anteriores serán nulas de
pleno derecho.
Sin perjuicio de ello, el órgano de
contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del
contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar
perjuicios al interés público correspondiente.
2.1.3. Determinación del objeto del
contrato
El objeto de los contratos deberá ser
determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente
se justificará en el expediente de contratación.
2.1.4. Precio de los contratos
Los contratos tendrán siempre un precio
cierto, que se expresará en moneda nacional y se abonará al contratista en
función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido.
Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda
extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el
importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.
En todo caso los órganos de contratación
cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.
Se prohíbe el pago aplazado del precio en
los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca
mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de
arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo autorice
expresamente. Ello no será de aplicación en los contratos cuyo pago se
establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento
con opción de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro
años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite
mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de Ministros
La financiación de los contratos por la
Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación,
debiendo adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que
sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el
período de ejecución.
3. CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS
3.1. Supuestos de clasificación
Para contratar con las Administraciones
públicas la ejecución de contratos de obras o de contratos de servicios, en
ambos casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas
(120.202,42 euros), será requisito indispensable que el empresario haya
obtenido previamente la correspondiente clasificación. Se exceptúan de este
requisito los contratos que tengan por
objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de
espectáculos.
Este requisito será exigido igualmente al
cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente.
Por Real Decreto podrá exceptuarse la
clasificación para determinados grupos y subgrupos de los contratos de obras y
de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de
clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras, consultoría y
asistencia y servicios, cuando, según las disposiciones vigentes, tal requisito
no sea exigible habida cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los
citados grupos y subgrupos.
3.2.
Competencia para la clasificación en las Entidades Locales
En relación con los contratos que celebren
los órganos de contratación de las Entidades locales, sus organismos autónomos
y demás entidades públicas, surtirán efecto las clasificaciones acordadas por
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda,
por la Comunidad Autónoma respectiva o por otra Comunidad Autónoma, siempre
que, en este último caso, se haya practicado la inscripción a que se refiere el
apartado anterior en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
3.3. Duración y revisión de las
clasificaciones
La clasificación de las empresas se
acordará por un plazo de dos años y se efectuará en función de los elementos
personales, materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la
actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos
realizados directamente en el último quinquenio.
Las clasificaciones acordadas serán
revisables a petición de los interesados o de oficio por la Administración en
cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecerlas.
3.4. Denegación de clasificaciones
Podrá denegarse la clasificación de
aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de
otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación,
transformación, fusión o sucesión de otras empresas respecto de las cuales se
haya acordado la suspensión de su clasificación o su inhabilitación para
contratar.
4. GARANTÍAS EXIGIDAS PARA LOS CONTRATOS
CON LA ADMINISTRACIÓN
4.1. Garantías provisionales
En los contratos comprendidos en el TRLCAP
será requisito necesario para acudir a los procedimientos abiertos o
restringidos de cuantía igual o superior a la fijada en los artículos 135.1,
177.2, y 203.2, del TRLCAP, según el
tipo de contrato de que se trate, el acreditar la constitución previa, a
disposición del correspondiente órgano de contratación, de una garantía
provisional equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato,
entendiéndose por tal el establecido por la Administración como base de la
licitación, salvo en los supuestos en que no se haya hecho previa fijación del
presupuesto, en los que se determinará estimativamente por el órgano de
contratación. Dicha garantía habrá de ser constituida:
a)
En metálico o en valores públicos o
privados, con sujeción, en cada caso, a las condiciones reglamentariamente
establecidas. El metálico, los valores o los certificados correspondientes, se
depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las Cajas
o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o
Entidades locales en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
b)
Mediante aval prestado, en la forma y condiciones
reglamentarias, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de
crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía
recíproca autorizados para operar en España y presentado ante el
correspondiente órgano de contratación.
c)
Por contrato de seguro de caución
celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con
entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo
entregarse el certificado del contrato al correspondiente órgano de
contratación.
En los contratos de cuantía inferior a la
señalada, así como en los contratos administrativos especiales y en los
contratos privados, la exigencia de garantía provisional será potestativa para
el órgano de contratación.
La garantía provisional será devuelta a
los interesados inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del
contrato en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de
la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será retenida al
empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario e
incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de
la adjudicación.
En los supuestos de presunción de
temeridad, retenida la garantía a los empresarios comprendidos en la misma, así
como al mejor postor o al que presente la oferta más ventajosa de los que no lo
estén, hasta que se dicte el acuerdo de adjudicación.
En caso de no formalización del contrato
por causas imputables al contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo
54 del TRLCAP.
En el procedimiento negociado cuando se
interese la oferta de alguno o de algunos empresarios, cualquiera que sea la
cuantía del contrato, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la
constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos hasta el
momento de la adjudicación.
La constitución de la garantía global
eximirá de la constitución de la garantía provisional, produciendo aquella los
efectos inherentes a ésta última.
4.2. Garantías definitivas, especiales y
complementarias
Los adjudicatarios de los contratos están
obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4 por 100 del
importe de adjudicación, a disposición del órgano de contratación, cualquiera
que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato, que
habrá de constituirse:
a)
En la misma clase de bienes y en los
establecimientos señalados anteriormente.
b)
Mediante aval prestado en la forma y
condiciones reglamentarias.
c)
Por contrato de seguro de caución.
Cuando el precio del contrato se determine
en función de precios unitarios el importe de la garantía a constituir será del
4 por 100 del presupuesto base de licitación.
En los contratos privados será facultativa
para el órgano de contratación la exigencia de la garantía definitiva.
Alternativamente a lo establecido en el
apartado anterior el contratista podrá constituir una garantía global con
referencia a todos los contratos que celebre con una Administración pública o
con uno o varios órganos de contratación sin especificación singular para cada
contrato.
La garantía global deberá ser depositada
en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las
Delegaciones Provinciales de Hacienda o en las cajas o establecimientos
públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales
contratantes, según la Administración ante la que ha de surtir efecto.
En casos especiales el órgano de
contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas
particulares que, además de la garantía a que se refiere el apartado primero,
se preste una complementaria que no podrá superar el 6 por 100 del importe de
adjudicación del contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de hasta un
10 por 100 del citado importe.
A todos los efectos, dicha garantía tendrá
la consideración de garantía definitiva.
En el supuesto de adjudicación a un
empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción
de temeridad, el órgano de contratación exigirá al contratista la constitución
de una garantía definitiva por el 20 por 100 del importe de adjudicación o del
presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de
precios unitarios que sustituirá a la del 4 por 100, sin que resulte de
aplicación lo dispuesto en el apartado precedente.
El pliego de cláusulas administrativas
particulares podrá asimismo establecer un sistema de garantías complementarias,
de hasta un 16 por 100 del precio del contrato, en función de la desviación a
la baja de la oferta seleccionada de la que se defina como oferta media y de la
aproximación de aquella al umbral a partir del cual las ofertas deben ser
consideradas como anormalmente bajas.
En ningún caso las garantías aplicadas
conforme a lo dispuesto en este artículo podrán superar por acumulación el
porcentaje del 20 %.
4.3. Garantía definitiva en determinados
contratos
En los contratos de consultoría y
asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales
la garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así se haga constar en el
pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo motivarse en el
expediente de contratación las causas de tal dispensa.
4.4. Garantías en contratos de gestión de
servicios públicos
En los contratos de gestión de servicios
públicos el importe de las garantías provisionales o definitivas se fijará en
cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas
administrativas, a la vista de la naturaleza, importancia y duración del
servicio de que se trate.
En estos contratos, el Consejo de
Ministros queda facultado para acordar en casos especiales la exención de las
correspondientes garantías.
4.5. Excepciones a la constitución de
garantías
No será necesaria la constitución de
garantía provisional o definitiva en los siguientes contratos de suministro:
a)
Los concertados con empresas
concesionarias de servicios públicos referentes a suministros en determinados
casos.
b)
Aquellos en los que el contratista
entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del
pago del precio, salvo que exista plazo de garantía y en los de arrendamiento y
sus modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento con opción de
compra.
c)
Cuando la empresa suministradora sea
extranjera y garantice el cumplimiento del contrato de acuerdo con las
prácticas comerciales internacionales.
4.6. Constitución de garantías
El adjudicatario deberá acreditar en el
plazo de quince días, contados desde que se le notifique la adjudicación del
contrato, la constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este
requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará
resuelto el contrato.
En el mismo plazo contado desde la fecha
en que se hagan efectivas las penalidades o indemnizaciones el adjudicatario
deberá reponer o ampliar la garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo
en caso contrario en causa de resolución.
La garantía definitiva en los contratos de
consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos
administrativos especiales podrá llevarse a cabo en forma de retención del
precio.
4.7. Responsabilidades a que se afectan
las garantías
La garantía provisional responderá del
mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la
adjudicación y de la proposición del adjudicatario hasta la formalización del
contrato.
Las garantías definitivas responderán de
los siguientes conceptos:
a)
De las penalidades impuestas al
contratista en razón de la ejecución del contrato, cuando no puedan deducirse
de las certificaciones.
b)
De las obligaciones derivadas del
contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del
contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios
ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto
de incumplimiento del mismo, sin resolución.
c)
De la incautación que pueda decretarse en
los casos de resolución del contrato.
d)
Además, en el contrato de suministro la
garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los
bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el
contrato.
4.8. Cancelación de garantías
La garantía no será devuelta o cancelada
hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido
satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa del
contratista.
4.9. Devolución de la garantía definitiva
Aprobada la liquidación del contrato, si
no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y
transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución
de aquélla o de cancelación del aval.
En el supuesto de recepción parcial sólo
podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte
proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de
cláusulas administrativas particulares.
En los casos de cesión de contratos no se
procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente
hasta que no se halle formalmente constituida la del cesionario.
Transcurrido un año desde la fecha de
terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen
tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más
demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no haya
lugar a responsabilidades.
5. ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN
5.1. Pliegos de cláusulas administrativas
y de prescripciones técnicas
5.1.1. Pliegos de cláusulas
administrativas generales
El Consejo de Ministros, a iniciativa de
los Ministerios interesados y a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá
aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la Administración
General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, previo
dictamen del Consejo de Estado.
Cuando se trate de pliegos generales para
la adquisición de bienes y servicios de tecnologías para la información la
propuesta al Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de
Hacienda y al Ministro de Administraciones Públicas.
En los mismos términos, las Comunidades
Autónomas y las entidades que integran la Administración Local aprobarán, en su
caso, los pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus
normas específicas, siendo asimismo preceptivo el dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si
lo hubiera.
5.1.2. Pliegos de cláusulas
administrativas particulares
Deberán aprobarse, previa o conjuntamente
a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso,
licitación del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares
que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y
obligaciones que asumirán las partes del contrato.
La aprobación de dichos pliegos
corresponderá al órgano de contratación competente.
El órgano de contratación competente podrá
asimismo establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación
a los contratos de naturaleza análoga.
En los supuestos de los dos apartados
anteriores, en la Administración General del Estado, sus organismos autónomos,
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades
públicas estatales se requerirá el informe previo del Servicio Jurídico
respectivo, que en el caso de pliegos de modelos tipo hará innecesario el del
pliego particular correspondiente.
Los contratos se ajustarán al contenido de
los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los
respectivos contratos.
Las Administraciones públicas facilitarán
las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los
interesados que lo soliciten.
5.1.3. Pliegos de prescripciones técnicas
Serán elaborados con anterioridad a la
autorización del gasto los pliegos y documentos que contengan las
prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la
prestación, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.
5.2. Perfección y formalización de los
contratos
5.2.1. Perfección de los contratos
Los contratos se perfeccionan mediante la
adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que
sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados.
5.2.2. Formalización de los contratos
Los contratos de la Administración se
formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a
contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación,
constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro
público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite
el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.
Salvo las excepciones establecidas en el
TRLCAP, será requisito necesario para su formalización la prestación por el
empresario de las garantías previstas en la misma como salvaguarda de los
intereses públicos.
Cuando por causas imputables al
contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado la
Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario
la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por el contratista,
el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la incautación de la
garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Si las causas de la no formalización
fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los
daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con independencia de que
pueda solicitar la resolución del contrato.
No se podrá iniciar la ejecución del
contrato sin la previa formalización, excepto en los casos previstos en los
artículos 71 y 72 del TRLCAP.
5.3. Contratación verbal
La Administración no podrá contratar
verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia.
5.4. Contratos menores
En los contratos menores, que se definirán
exclusivamente por su cuantía, la tramitación del expediente sólo exigirá la
aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente
que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor
de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia
de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.
Estos contratos no podrán tener una
duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de
precios.
5.5. Remisión de contratos al Tribunal de
Cuentas
Dentro de los tres meses siguientes a la
formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, se
remitirá por el órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de
fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia certificada
del documento mediante el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de
un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del
contrato exceda de 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros), tratándose de
obras y de gestión de servicios públicos; de 75.000.000 de pesetas (450.759,08
euros), tratándose de suministros, y de 25.000.000 de pesetas (150.253,03
euros), en los de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los
contratos administrativos especiales.
Igualmente se comunicarán al Tribunal de
Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma las
modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos y extinción de los contratos
indicados.
5.6. De las prerrogativas de la
Administración
Dentro de los límites y con sujeción a los
requisitos y efectos señalados legalmente, el órgano de contratación ostenta la
prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas
que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público,
acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.
Los acuerdos correspondientes pondrán fin
a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
En el correspondiente expediente se dará
audiencia al contratista.
5.7. Tramitación de los expedientes de
contratación
5.7.1. Clases de expedientes
Los expedientes de contratación podrán ser
ordinarios, urgentes o de emergencia.
5.7.2. Tramitación urgente
Podrán ser objeto de tramitación urgente
los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación
sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el
expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de
contratación y debidamente motivada.
Los expedientes calificados de urgentes se
sujetarán a las siguientes normas:
a)
Preferencia para su despacho por los
distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en
la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los
respectivos informes.
b)
Cuando la complejidad del expediente o
cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo
antes indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo
pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la
urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
c)
Acordada la apertura del procedimiento de
adjudicación, los plazos establecidos en la Ley para la licitación y
adjudicación del contrato se reducirán a la mitad.
d)
No obstante, cuando hayan de publicarse
los anuncios en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", en
el procedimiento abierto se observarán los plazos establecidos en los artículos
137, 178 y 207 TRLCAP, en el procedimiento restringido, los de los artículos
138, 179 y 207 TRLCAP y en el procedimiento negociado con publicidad, los de
los artículos 140, 181 y 207 TRLCAP.
e)
La Administración podrá acordar el
comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste,
siempre que se haya constituido la garantía definitiva correspondiente.
f)
El plazo de inicio de la ejecución del contrato
no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando
resuelto el contrato en caso contrario, salvo que el retraso se debiera a
causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se hiciera
constar en la correspondiente resolución motivada.
5.7.3. Tramitación de emergencia
Cuando la Administración tenga que actuar
de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones
que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional
se estará al siguiente régimen excepcional:
a)
El órgano de contratación competente, sin
obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de
lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad
sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse
a los requisitos formales legales, incluso el de la existencia de crédito
suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención
de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de
modificación de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta en el plazo máximo
de sesenta días, al Consejo de Ministros si se trata de la Administración
General del Estado, de sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales.
b)
Simultáneamente, por el Ministerio de
Hacienda, si se trata de la Administración General del Estado, o por los
representantes legales de los organismos autónomos y entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los
fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar.
c)
Ejecutadas las actuaciones objeto de este
régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites necesarios para
la fiscalización y aprobación del gasto.
6. INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS
6.1. Invalidez de los contratos
Los contratos administrativos serán
inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación
por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de
derecho civil.
6.2. Causas de nulidad de Derecho
administrativo
Son causas de nulidad de Derecho
administrativo las siguientes:
a)
Las indicadas en el artículo 62.1 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
b)
La falta de capacidad de obrar o de la
solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada,
o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o
incompatibilidades.
c)
La carencia o insuficiencia de crédito, de
conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General
Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las restantes
Administraciones públicas sujetas al TRLCAP, salvo los supuestos de emergencia.
6.3. Causas de anulabilidad de derecho
administrativo
Son causas de anulabilidad de derecho
administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y en especial
de las reglas contenidas en el TRLCAP, de conformidad con el artículo 63 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
6.4. Declaración de nulidad
La declaración de nulidad de los contratos
por las causas expresadas en el artículo 62 podrá ser acordada por el órgano de
contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con
los requisitos y plazos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
En los supuestos de nulidad y
anulabilidad, en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los
órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.5. Efectos de la declaración de nulidad
La declaración de nulidad de los actos
preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en
todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación,
debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido
en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte
que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios
que haya sufrido.
La nulidad de los actos que no sean
preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.
Si la declaración administrativa de
nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá
disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo
sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el
perjuicio.
7. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS
7.1. Expediente de contratación
A los contratos cuya adjudicación se rige
por el TRLCAP precederá la tramitación del expediente de contratación que se
iniciará por el órgano de contratación justificando la necesidad de la misma.
Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas
particulares y el de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir el
contrato, con precisión del plazo de duración del contrato y, cuando estuviere
prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá
de ser expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento tácito
de las partes.
Al expediente se incorporarán, siempre que
el contrato origine gastos para la Administración, el certificado de existencia
de crédito o documento que legalmente le sustituya, la fiscalización de la
Intervención y la aprobación del gasto.
7.2. Fraccionamiento del objeto del
contrato
El expediente deberá abarcar la totalidad
del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que
sean precisos para ello.
No podrá fraccionarse un contrato con
objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de
publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda.
Cuando el objeto admita fraccionamiento,
justificándolo debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la
realización independiente de cada una de sus partes, mediante su división en
lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento
separado o así lo exija la naturaleza del objeto.
7.3. Aprobación del expediente
Completado el expediente de contratación,
se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo
y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución
comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional
previsto en el artículo 85, párrafo a) del TRLCAP o que las normas de
desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.
En los contratos cuya financiación haya de
realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos
de una misma Administración pública, se tramitará un solo expediente por el
órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato,
debiendo acreditarse en aquél la plena disponibilidad de todas las aportaciones
y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.
Los expedientes de contratación podrán
ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización
correspondiente, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias
anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente.
Cuando el contrato se formalice en
ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas
administrativas particulares deberá someter la adjudicación a la condición
suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las
obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.
8. ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
8.1. Procedimientos de adjudicación
La adjudicación de los contratos podrá
llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.
En el procedimiento abierto todo
empresario interesado podrá presentar una proposición.
En el procedimiento restringido sólo
podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente
por la Administración, previa solicitud de los mismos.
En el procedimiento negociado el contrato
será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración,
previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios
empresarios.
8.2. Subasta y concurso
Tanto en el procedimiento abierto como en
el restringido la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.
La subasta versará sobre un tipo expresado
en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el
precio más bajo.
En el concurso la adjudicación recaerá en
el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo
en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender
exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la
Administración a declararlo desierto.
8.3. Utilización de los procedimientos y
formas de adjudicación
Los órganos de contratación utilizarán
normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El
procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados en el Libro II
del TRLCAP para cada clase de contrato.
En todo caso, deberá justificarse en el
expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.
9. NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO
9.1. Publicidad de las licitaciones
Todos los procedimientos para la
adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados,
se anunciarán en el "Boletín Oficial del Estado". Estos últimos
también serán objeto de anuncio en dicha publicación, cuando por razón de su
cuantía estén sujetos a publicidad en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas".
No obstante, las Comunidades Autónomas,
entidades locales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público,
cuando se trate de contratos que por su cuantía no hayan de publicarse en el
"Diario Oficial de las Comunidades Europeas", podrán sustituir la
publicidad en el "Boletín Oficial del Estado" por la que realicen en
los respectivos diarios o boletines oficiales.
En los procedimientos abiertos la
publicación se efectuará con una antelación mínima de quince días al señalado
como el último para la admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos
de obras, dicho plazo será de veintiséis días.
En los procedimientos restringidos el
plazo será de diez días anteriores al último para la recepción de las
solicitudes de participación y el plazo para la presentación de proposiciones
será de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.
En los procedimientos negociados con
publicidad los plazos de recepción de solicitudes de participación deberán
coincidir con los resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del
contrato a la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea.
Los procedimientos relativos a los
contratos regulados en el Libro II, Títulos I, III y IV del TRLCAP se
anunciarán, además, en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas" en los casos y plazos que se señalan en su articulado y conforme
al procedimiento y modelo oficial establecidos por la Comunidad Europea y
podrán serlo voluntariamente en los demás supuestos.
El envío del anuncio al "Diario
Oficial de las Comunidades Europeas" deberá preceder a cualquier otra
publicidad. En todo caso esta última publicidad deberá indicar la fecha de
aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho
anuncio.
9.2. Proposiciones de los interesados
Las proposiciones serán secretas y se
arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la
licitación pública. Se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de
cláusulas administrativas particulares. Su presentación presume la aceptación
incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas
sin salvedad alguna.
Deberán ir acompañadas, en sobre aparte,
de los siguientes documentos:
a)
Los que acrediten la personalidad jurídica
del empresario y, en su caso, su representación.
b)
Los que acrediten la clasificación de la
empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica,
financiera y técnica o profesional y una declaración responsable de no estar
incursa en prohibición de contratar.
c)
El resguardo acreditativo de la garantía
provisional cuando la misma sea exigible.
d)
Para las empresas extranjeras la
declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales
españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o
indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional
extranjero que pudiera corresponder al licitante.
9.3. Mesa de contratación
Salvo en los supuestos previstos en el
artículo 12.4 del TRLCAP el órgano de contratación para la adjudicación de los
contratos por procedimiento abierto o restringido estará asistido por una Mesa
constituida por un Presidente, los vocales, que se determinen
reglamentariamente, y un Secretario, designados por el órgano de contratación,
el último entre funcionarios del propio órgano de contratación o, en su
defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la
constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.
En la Administración General del Estado,
sus organismos autónomos, entidades de derecho público y Entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, deberán figurar necesariamente entre
los vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o
reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un
interventor.
La Mesa de contratación podrá solicitar,
antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y
se relacionen con el objeto del contrato.
Cuando el órgano de contratación no
adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de
contratación deberá motivar su decisión.
10. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
10.1. Efectos de los contratos
Los efectos de los contratos
administrativos se regirán por el TRLCAP, sus disposiciones de desarrollo y por
los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas,
generales y particulares.
10.2. Demora en la ejecución
El contratista está obligado a cumplir el
contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como
de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
La constitución en mora del contratista no
precisará intimación previa por parte de la Administración.
Cuando el contratista, por causas
imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del
plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución
del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de
20 por cada 100.000 pesetas (0,12 por 601,01 euros) del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la
inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas
penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando,
atendiendo a las especiales características del contrato, se considere
necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
Cada vez que las penalidades por demora
alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de
contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar
la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
La Administración tendrá la misma
facultad, respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos
parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas
particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir
razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.
Cuando el contratista, por causas
imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las
prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar,
indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que,
para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
10. 3. Resolución por demora y prórroga de
los contratos
En el supuesto anterior, si la
Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de
contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y,
cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
Si el retraso fuese producido por motivos
no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole
prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la
Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no
ser que el contratista pidiese otro menor.
10.4. Indemnización de daños y perjuicios
Será obligación del contratista indemnizar
todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las
operaciones que requiera la ejecución del contrato.
Cuando tales daños y perjuicios hayan sido
ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la
Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las
leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a
terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma
en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
Los terceros podrán requerir previamente,
dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación
para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes
contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad
interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
La reclamación de aquéllos se formulará,
en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable
a cada supuesto.
10.5. Principio de riesgo y ventura
La ejecución del contrato se realizará a
riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de
obras con carácter específico.
10. 6. Pago del precio
El contratista tendrá derecho al abono de
la prestación realizada y con arreglo al
precio convenido.
El pago del precio podrá hacerse de manera
total o parcialmente mediante abonos a cuenta.
El contratista tendrá también derecho a
percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la
ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las
condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los
referidos pagos mediante la prestación de garantía.
La Administración tendrá la obligación de
abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición
de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que
acrediten la realización total o parcial del contrato, y, si se demorase,
deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos
meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las
cantidades adeudadas.
Si la demora en el pago fuese superior a
cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del
cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes
de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos
que puedan derivarse de dicha suspensión.
Si la demora de la Administración fuese
superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el
contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se
le originen.
Sin perjuicio de lo establecido en las
normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan
por la ejecución del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes
supuestos:
a)
Para el pago de los salarios devengados
por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas
sociales derivadas de los mismos.
b)
Para el pago de las obligaciones
contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores
referidas a la ejecución del contrato.
11. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Una vez perfeccionado el contrato, el
órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de
interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a
necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el
expediente.
En las modificaciones de los contratos,
aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en
cuantía igual o superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato,
siempre que éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04
euros) con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo,
además del informe correspondiente, el informe de contenido presupuestario de
la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A tal efecto,
los órganos de contratación remitirán el expediente correspondiente a la
modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos:
a)
Una memoria explicativa suscrita por el
director facultativo de la obra que justifique la desviación producida que
motiva la modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la
aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el proyecto
correspondiente, documento que será expedido, en los contratos distintos a los
de obras, por el servicio encargado de la dirección y ejecución de las
prestaciones contratadas.
b)
Justificación de la improcedencia de la
convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones
constitutivas de la modificación.
c)
En los contratos de obras, informe de la
Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la modificación
propuesta.
Lo establecido en este apartado será
también de aplicación en las modificaciones consistentes en la sustitución de
unidades objeto del contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de
adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04
euros) y las modificaciones afecten al 30 por 100 o más del precio primitivo
del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido,
independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las
modificaciones.
12.
DEFINICIONES DE LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
12.1. El contrato de obras
Se entiende por contrato de obras el
celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:
a)
La construcción de bienes que tengan
naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales,
presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del
litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como
cualquier otra análoga de ingeniería civil.
b)
La realización de trabajos que modifiquen
la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos,
prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración
de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos.
c)
La reforma, reparación, conservación o
demolición de los definidos en las letras anteriores.
12.1.1. Contratos menores
Tendrán la consideración de contratos
menores aquellos cuya cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas (30.050,61
euros).
12.1.2. Adjudicación
La adjudicación de un contrato de obras
requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y
replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto
del contrato.
En el supuesto de adjudicación conjunta de
proyecto y obra la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión,
aprobación y replanteo del proyecto por la Administración.
12. 1.3. Clasificación de las obras
A los efectos de elaboración de los
proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los
grupos siguientes:
a)
Obras de primer establecimiento, reforma o
gran reparación.
b)
Obras de reparación simple.
c)
Obras de conservación y mantenimiento.
d)
Obras de demolición.
Son obras de primer establecimiento las
que dan lugar a la creación de un bien inmueble.
El concepto general de reforma abarca el
conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación
o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
Se consideran como obras de reparación las
necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas
fortuitas o accidentales.
Cuando afecten fundamentalmente a la
estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso
contrario, de reparación simple.
Si el menoscabo se produce en el tiempo
por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el
carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter
que las de conservación.
Son obras de demolición las que tengan por
objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.
12. 2. Contrato de gestión de servicios
públicos
Son aquellos mediante los que las
Administraciones públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la
gestión de un servicio público.
La Administración podrá gestionar
indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que
tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por
empresarios particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta
los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes
públicos.
Antes de proceder a la contratación de un
servicio público, deberá haberse determinado su régimen jurídico básico que
atribuya las competencias administrativas, que determine el alcance de las
prestaciones en favor de los administrados y que declare expresamente que la
actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como
propia de la misma.
En todo caso, la Administración conservará
los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los
servicios de que se trate.
El contrato expresará con claridad el
ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional como en el territorial.
12. 2.1. Modalidades de la contratación
La contratación de la gestión de los
servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:
a)
Concesión, por la que el empresario
gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura
b)
Gestión interesada, en cuya virtud la
Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación
del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
c)
Concierto con persona natural o jurídica
que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio
público de que se trate.
d)
Sociedad de economía mixta en la que la
Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en
concurrencia con personas naturales o jurídicas.
12. 2.2. Duración
El contrato de gestión de servicios
públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose
necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su
duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder
el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:
a)
Cincuenta años en los contratos que
comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público.
b)
Veinticinco años en los contratos que
comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la
prestación de servicios sanitarios.
c)
Diez años en los contratos que comprendan
la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de
servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en el párrafo a).
12. 3. Contrato de suministro
Se entenderá por contrato de suministro el
que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento,
con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles,
salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables, que se
regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas
aplicable a cada caso.
En todo caso, se considerarán incluidos
los contratos siguientes:
a)
Aquellos en los que el empresario se
obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio
unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar
el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la
Administración.
b)
La adquisición y el arrendamiento de
equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y
programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos
y sistemas de telecomunicaciones.
c)
Los de fabricación, por los que la cosa o
cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con
arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración,
aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales
precisos.
No obstante, la adquisición de programas
de ordenador a medida se considerará contrato de servicios.
Por otra parte, también tendrá la
consideración de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el
tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate
conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.
12. 3. 1. Contratos menores
Los contratos comprendidos en este Título
tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de
2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros).
12. 4. Contratos de consultoría y
asistencia y de los de servicios
Son contratos de consultoría y asistencia
aquellos que tengan por objeto:
a)
Estudiar y elaborar informes, estudios,
planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o
social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y
mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas
organizativos.
b)
Llevar a cabo, en colaboración con la
Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:
1.a Investigación y estudios para la
realización de cualquier trabajo técnico.
2.a Asesoramiento para la gestión de
bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.
3.a Estudio y asistencia en la redacción
de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección,
supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones
y de la implantación de sistemas organizativos.
4.a Cualesquiera otras prestaciones
directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también
predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la
Administración celebre con profesionales, en función de su titulación
académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de
formación del personal de las Administraciones públicas.
Son contratos de servicios aquellos en los
que la realización de su objeto sea:
a)
De carácter técnico, económico, industrial,
comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren
comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los
regulados en otros Títulos del TRLCAP
b)
Complementario para el funcionamiento de
la Administración.
c)
De mantenimiento, conservación, limpieza y
reparación de bienes, equipos e instalaciones.
d)
Los programas de ordenador desarrollados a
medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.
e)
La realización de encuestas, tomas de datos
y otros servicios análogos.
f)
De gestión de los sistemas de información
que comprenda el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de
los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la
actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos
programas.
No podrán celebrarse contratos de
servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado en el
párrafo e) y sólo cuando se precise la puesta a disposición de la
Administración de personal con carácter eventual. En tal supuesto, vencido el
plazo a que se refiere el artículo 198.3 TRLCAP, no podrá producirse la
consolidación como personal de las Administraciones Públicas de las personas
que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan
el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido
en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal.
No podrán ser objeto de estos contratos
los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes
públicos.
12. 4. 1. Duración
Los contratos de consultoría y asistencia
y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años con
las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas
presupuestarias de las Administraciones públicas, si bien podrá preverse en el
mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes
antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato,
incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser
concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado
originariamente.
No obstante lo dispuesto anteriormente,
los contratos que sean complementarios de contratos de obras o de suministro
podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del
plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprenden
trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo
final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La
iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará
en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta
que comience la ejecución del correspondiente contrato de obras.
Solamente tendrán el concepto de contratos
complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta
realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.
12. 4. 2. Contratos menores
Tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), salvo en los contratos a que se refiere el artículo 196.3 TRLCAP, concertados con empresas de trabajo temporal en los que no existirá esta categoría de contratos.